EL ESTATUTO REAL (1834).

EL ESTATUTO REAL DE MARTÍNEZ DE LA ROSA (1834).
     El Estatuto Real vio la luz el 10 de abril de 1834. Supone a juicio de Sánchez Agesta un nuevo punto de partida del constitucionalismo español. Si la constitución de 1812 se basó en la soberanía de la nación que las Cortes proclamaron en el acto mismo de constituirse, el Estatuto Real tiene su fundamento en un acto de soberanía de la Corona para "restablecer en su fuerza y vigor las leyes fundamentales de la monarquía". Si la Constitución de 1812 tenía puestos sus ojos en la revolución con concesiones más o menos auténticas a la tradición, el Estatuto de 1834 tiene puestos sus ojos en la tradición con condescendencias más o menos sinceras a la revolución. La Constitución del 12 nace fruto de una situación política que destaca la independencia de la nación y la autoridad de las Cortes que la representan. El Estatuto Real fue impuesto, como indica Javier de Burgos, por la necesidad de respaldar el trono de Isabel II, incorporando al partido liberal.
     El Estatuto es una simple convocatoria a Cortes por la que se realiza una "restauración tradicional" porque al restablecer las Cortes se proclama un derecho de la nación y no una graciosa concesión de la Corona. El Estatuto contiene 50 artículos divididos en cinco títulos: Título I: De la convocación de las Cortes Generales del Reino; Tít. II: Del estamento de Próceres del reino; Tít. III: Del estamento de Procuradores del reino; Tít. IV: De la reunión del estamento de procuradores del reino; Tít.V: Disposiciones generales. Y el Real Decreto que acompañaba la publicación decía: "Deseando restablecer en su fuerza y vigor las leyes fundamentales de la Monarquía; con el fin de que se lleve a cumplido efecto lo que sabiamente previenen para el caso en que ascienda al Trono un Monarca menor de edad...". Se pone de manifiesto la idea de Jovellanos de la que es partícipe Martínez de la Rosa de restablecer las antiguas leyes amoldándolas a lo que exigen las nuevas circunstancias con el fin de "unir a todos los españoles y fundir todas las opiniones en una".
    PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. El principio básico del Estatuto es proclamar que la soberanía reside en principio en el Rey pero que las Cortes también participan por no ser éstas una concesión sino una institución histórica, este principio de la soberanía compartida se va a reflejar en otras constituciones como la de 1845 y 1876. Lo que omite el Estatuto es significativo, una declaración de derechos, la libertad de imprenta y la institución del jurado.
     INSTITUCIONES POLÍTICAS.Las Cortes se dividen en dos Cámaras  (Estamento de Próceres y Estamento de Procuradores) para frenar el impulso revolucionario que significó una sola en Cádiz y dar un puesto a la nobleza, a la Iglesia y a la  gran propiedad. El estamento de próceres está formado por nobles, eclesiásticos y propietarios con determinada renta, designados hereditariamente o por nombramiento real. El estamento de procuradores tiene carácter censitario pues sus miembros tienen que superar una renta anual de doce mil reales. La función de las Cortes de aprobar las leyes se ciñe a los tributos y contribuciones. La Corona se reserva amplias facultades en su organización y funcionamiento pues es el rey quien las convoca, suspende y disuelve. Las Cortes solo deliberan sobre los asuntos que la Corona les ha propuesto.
    SIGNIFICADO. El estatuto fue criticado desde el principio y no satisfizo a casi nadie y cuando en agosto de 1836 se sublevaron los sargentos de La Granja la Constitución que se proclamó fue la de 1812. El Estatuto no proclamaba el principio de división de poderes pero esa idea inspiraba todo el sistema; en el preámbulo se dice que aspira a "contrapesar con acierto los varios poderes del Estado para mantener entre ellos el debido equilibrio" por eso podemos afirmar que el Estatuto tiene el mérito de haber introducido en España el régimen parlamentario pero con moderación y precauciones (las Cortes se reunían por real convocatoria, la iniciativa de las leyes correspondía a la Corona, el derecho de petición estaba sujeto a trabas reglamentarias etc.). El derecho de representación se limitaba a unos 16.000 individuos, cifra que no alcanzaba al 0,15 % de la población y el procedimiento electoral posee un carácter oligárquico pues una junta electoral compuesta por el Ayuntamiento y un número igual de mayores contribuyentes, a los que designa el propio Ayuntamiento, eligen dos electores por partido que reunidos en la capital de provincia bajo la presidencia del gobernador civil, designan a los procuradores correspondientes. El Estatuto venía a ser la condensación de las aspiraciones del liberalismo moderado (respeto a la Iglesia, poder real fuerte etc.). A pesar de su inspiración moderada establecía unos márgenes que permitían incorporar contenidos políticos más avanzados. El Estatuto se resintió de su origen ajeno a toda intervención popular. Pese a todo supuso el final del régimen absolutista; tuvo el mérito de haber dotado al país de un, sistema representativo y de introducir las instituciones parlamentarias que había en Europa; haber creado normas e instituciones que perdurarían en las sucesivas Constituciones (bicameralismo, el derecho de disolución, el derecho de veto, reelegibilidad del mandato parlamentario, doctrina de la soberanía conjunta de las Cortes y del monarca, el sufragio censitario etc.) y tuvo la intención, por  desgracia malograda, de haber querido ser una norma que sirviese a la convivencia moral de todos los españoles pero no lo consiguió. La Regente María Cristina tuvo que recurrir varias veces a la disolución de las Cortes para corregir el rumbo político y los liberales progresistas descontentos  con el moderantismo recurrirán a la fuerza (levantamientos urbanos y pronunciamientos) para cambiar el sistema y restablecer la Constitución de 1812 (sublevación sargentos de La Granja); pero con la llegada al poder del progresista Calatrava se abre un nuevo período en el que la filosofía y la letra del Estatuto queda ampliamente superada y por eso se va a presentar un nuevo texto constitucional que es la Constitución progresista de 1837.





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